El Tribunal Constitucional, en una sentencia de 20 de noviembre de 2024, ha declarado inconstitucional y nulo el acuerdo de la mesa del Parlamento de 20 de febrero de 2024 por el cual se admitía a trámite la iniciativa legislativa popular relativa a una “proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”. Esta iniciativa legislativa popular establece, entre otras disposiciones, que la decisión de declarar la independencia corresponde al pueblo de Cataluña como titular de la soberanía nacional y al Parlamento como su representante democráticamente elegido (art.7).

El Tribunal Constitucional fundamenta su decisión en el hecho de que “la iniciativa legislativa popular incorpora una propuesta de reforma constitucional, con la finalidad de adoptar una declaración unilateral de independencia de Cataluña, que debería canalizarse por los procedimientos de modificación de la Constitución”. Además, recuerda el tribunal, la ley catalana circunscribe las iniciativas legislativas populares a las materias sobre las cuales la Generalitat de Cataluña dispone de competencias (art. 1 la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular). Esta sentencia reitera y confirma la jurisprudencia constitucional anterior sobre la facultad o el deber de la mesa del Parlamento de no admitir a trámite las iniciativas manifiestamente inconstitucionales (SSTC 109/2016, de 7 de junio; 115/2019, de 16 de octubre; 15/2022, de 8 de febrero).

Sin embargo, el magistrado Ramon Sáez Valcárcel formula un voto particular que, a mi juicio, presenta un interés especial en tanto que plantea ciertas dudas jurídicas sobre la facultad o el deber de control de constitucionalidad que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional impone a las mesas de los parlamentos. Este magistrado discrepa de la opinión mayoritaria en tanto que considera que el tribunal no debería haber admitido la impugnación formulada por el gobierno del Estado. Así, se argumenta, tal como había afirmado el mismo Tribunal Constitucional, que un proyecto de norma inconstitucional no es, por sí mismo, un proyecto inconstitucional. En efecto, el tribunal ha afirmado que el ordenamiento constitucional no exige una adhesión ideológica a los postulados constitucionales, de manera que se puede defender, dentro y fuera de las instituciones, cualquier concepción ideológica, como por ejemplo, la independencia de una parte del territorio estatal, aunque su materialización jurídica, en el caso de que esta contradiga la Constitución, se debe llevar a cabo mediante la reforma constitucional (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ.12; 259/2015, FJ 7).

Esta amplia libertad ideológica para la defensa pública de postulados contrarios a la Constitución que el tribunal reconoce en el plano teórico choca con algunos límites en la práctica. La posibilidad de reforma constitucional de aspectos nucleares de la estructura del Estado requiere, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución española, de unos requisitos tan draconianos, como la aprobación por parte de dos tercios y la posterior disolución de las Cortes, que la hacen materialmente imposible y acercan estas disposiciones estructurales a las cláusulas de intangibilidad, relativas a la forma de Estado, como las que se establecen en la Constitución italiana o en la Ley Fundamental alemana.

Finalmente, el magistrado Sáez Valcárcel, en su voto particular, destaca otro problema derivado de esta jurisprudencia: se refuerza el progresivo control y la injerencia del Tribunal Constitucional en el debate parlamentario. Este deber de control de constitucionalidad previo, que impone el Tribunal Constitucional a las mesas, en una fase tan temprana, como es la mera admisión a trámite de una iniciativa parlamentaria, supone, en palabras del magistrado Sáez Valcárcel, que se frustra el natural desarrollo de la deliberación parlamentaria, se impide al Parlamento velar por el respeto a la Constitución y se interfiere, en definitiva, en el funcionamiento del sistema democrático parlamentario.

En efecto, la admisión a trámite es una competencia de las mesas de los parlamentos para articular los diferentes procedimientos e iniciativas parlamentarias, y constituye una mera calificación de regularidad formal que no debería entrar en el contenido de las iniciativas porque, de lo contrario, bajo una pretendida calificación técnica, se estaría interfiriendo en el contenido del derecho fundamental de participación política de los diputados. Al mismo tiempo, las iniciativas pueden ser enmendadas o modificadas en el trámite posterior del debate parlamentario, que pertenece, como derecho fundamental, a los grupos parlamentarios y a los diputados. Y, en el caso de que las iniciativas no fueran enmendadas y, finalmente, se adoptara una disposición contraria a la Constitución, el ordenamiento establece mecanismos para depurar esta inconstitucionalidad, como son el recurso de amparo, el recurso de inconstitucionalidad o la impugnación de disposiciones autonómicas.

En definitiva, el voto particular del magistrado Sáez Valcárcel tiene la virtualidad de plantear algunas dudas que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la facultad o el deber, que se impone a las mesas de los parlamentos, de no admitir a trámite iniciativas manifiestamente inconstitucionales en una fase tan inicial de los procedimientos parlamentarios, de manera que se priva a los diputados de la defensa de diferentes concepciones ideológicas, en sede parlamentaria, y, en consecuencia, se arrebata la posibilidad de que los ciudadanos puedan conocer y evaluar estas concepciones. Sin embargo, en el caso concreto que plantea la sentencia, la no admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular se puede fundamentar en el requisito que dispone la ley catalana en el sentido de que estas iniciativas deben circunscribirse a las materias que son competencia de la Generalitat (art.6.2a de la ley 1/2006). En el ámbito de las iniciativas legislativas populares, el legislador catalán ha sido más restrictivo que, por ejemplo, el legislador vasco, dado que el artículo 2 a) de la Ley 10/2016, de 30 de junio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular del País Vasco, dispone que serán admisibles las iniciativas legislativas populares que tengan por objeto instar las facultades de iniciativa legislativa reconocidas constitucionalmente al País Vasco ante otros órganos legislativos.

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